REGULARIZACIÓN DE BIENES RAÍCES RURALES O URBANOS
Si usted es poseedor de un bien raíz rural o urbano, y no tiene los títulos correspondientes, carece de una inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, o sus títulos no son perfectos, entonces puede acceder al sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz, que tiene por propósito regularizar la situación de poseedor material.
SOBRE EL SERVICIO DE NUESTRO ESTUDIO.
Lo representamos frente al Ministerio de Bienes Nacionales, para que pueda obtener la regularización de su propiedad raíz. El servicio que brindamos consta de:
- Estudio de Factibilidad, a objeto de poder determinar si reune los requisitos legales para poder regularizar.
- Tramitación del procedimiento de regularización y defensa en caso de oposición o de acciones de dominio por parte de terceros.
POR QUÉ CONTRATAR EL SERVICIO DE NUESTRO ESTUDIO JURÍDICO.
- Porque si bien es factible realizar el procedimiento de forma personal por parte de los solicitantes, el tiempo de demora por parte del Ministerio de Bienes Nacionales va entre los 24, 36 a 48 meses. Nosotros disminuimos esos tiempos, para que pueda ser propietario lo antes posible.
- Porque nosotros brindamos el servicio de Factibilidad, lo que le permite tener mayor seguridad de poder obtener una resolución favorable y no perder el tiempo 24, 36 a 48 meses, en caso que obtenga una resolución de rechazo por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.
- Porque revisamos toda la documentación para que no exista ningún error en ella que pueda afectar la regularización.
- Porque lo defendemos en caso de oposición o de acciones de dominio por parte de terceros.
- Porque una vez que nos encarga la gestión, ud. se despreocupa de acudir presencialmente al Ministerio de Bienes Nacionales, y toda la gestión la efectuamos nosotros.
- Porque damos facilidades de pago, en cuotas, y según la disponibilidad del cliente.
Requisitos.
- Ser poseedor materia de un bien raíz urbano o rural, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años a lo menos.
- Avalúo fiscal para pago del impuesto territorial, inferior a 800 U.T.M.
- Carecer de título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Acreditación de la posesión material:
Por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. El pago del impuesto territorial podrá ser considerado plena prueba.
Documentos a presentar.
- Declaración jurada, presentada ante Notario.
- Certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente.
- Certificado de litigios pendientes del Conservador de Bienes Raíces, más una declaración jurada.
Procedimiento.
- Solicitud ante el Servicio del Ministerio de Bienes Nacionales, se admite a tramitación, previo informe Jurídico.
- El Servicio envía oficios al Servicio de Impuestos Internos, para que dentro de 15 días hábiles informe sobre el nombre, R.U.T, y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble.
- El Servicio envía oficios al Servicio de Registro Civil y al Servicio Electoral, para que dentro de 15 días hábiles informen el último domicilio que registra la persona que según el SII aparece como supuesto propietario.
- Notificación de solicitud mediante carta certificada al supuesto propietario.
- Personal técnico del Servicio, comprobará en terreno la concurrencia de los requisitos legales y reunirá los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el plano respectivo. De la visita a terreno deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.
- Realización de Informe Jurídico del Servicio.
- Pronunciamiento del Servicio, denegando o aceptando la solicitud presentada.
- En caso de aceptación se ordenará la publicación por 2 veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la Región o Comuna, que determine el Servicio, y fijación de carteles durante el proceso de saneamiento en los lugares públicos que establezca, y en el frontis de la propiedad correspondiente.
- En caso que no hubo oposición dentro de 60 días hábiles desde la publicación del último aviso de la resolución que acogió la solicitud, el Servicio deberá acreditar dicha circunstancia y podrá dictar la resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
- En caso de rechazo, es posible recurrir ante el Subsecretario, quien resolverá sin ulterior recurso.
Se entiende por Servicio, a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Pequeña Propiedad Raíz.
Efectos de la inscripción.
La resolución que acoja la solicitud, se considerará justo título. Una vez practicada la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble. Transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
Como consecuencia de lo señalado, expirado el plazo de dos años, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hip0tecas relativos al inmueble inscrito.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la Ley.
Los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo al D.L Nº 2695 de 21 de julio de 1979 , no podrán gravarlos durante el plazo de 2 años. Para enajenarlos, el plazo será de 5 años.
Oposición de Terceros.
Debe fundarse solamente en alguna de las siguientes causales:
- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble, siempre que el título le otorgue posesión exclusiva. No podrá invocar esta causal el que haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes este derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio.
- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante.
- No cumplir el solicitante alguno de los requisitos exigidos por el D.L 2695.
El plazo para oponerse es de 60 días hábiles desde el último aviso de la resolución que acogió la solicitud y presentada, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación de la solicitud, remitiendo todos los antecedentes al juez de letras en lo civil, lo que será notificado por carta certificada a peticionario como al oponente.
Acciones de dominio.
Los terceros, además de la oposición, pueden dentro del plazo de 2 años contado desde la fecha de la inscripción, practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el juzgado de letras competente las acciones de dominio que estimen asistirles.